La sesión fue conducida en forma alternada por el vicegobernador y presidente de la Cámara de Diputados, Marcelo Jorge Lima y el vicepresidente primero del cuerpo, legislador Eduardo Cabello
Coparticipación Municipal
Tras un debate que alcanzó un tiempo cercano a las dos horas, los legisladores brindaron conformidad en forma unánime al Mensaje Nº 065 y proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo que aprueba una Ley de Coparticipación de Impuestos entre la provincia de San Juan y sus municipalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 150º inciso 16) y artículo 253º inciso 8) de la Constitución Provincial.
Al respecto, la masa de recursos a distribuir entre la provincia y los municipios será integrada por la totalidad de los ingresos que percibe la provincia de San Juan, en concepto de impuestos provinciales sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Radicación del Automotor y el Impuesto de Sellos y todo aquel que en el futuro los reemplace, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley provincial.
Por otra parte, la distribución primaria de recursos impositivos se distribuyen de la siguiente manera: a) Impuestos provinciales: I) Provincia: 80% (ochenta por ciento) y II) Municipios: 20% (veinte por ciento) y b) Impuestos Nacionales: I) Provincia: 85,5% (ochenta y cinco con cincuenta por ciento) y II) Municipios:14,5% (catorce con cincuenta por ciento).
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
CAPÍTULO I
Del Régimen de Coparticipación de Impuestos
ARTICULO 1°.-Objeto. Se establece el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia de San Juan y sus Municipios, que se regirá de acuerdo a las previsiones y disposiciones de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2°.-Integración de Recursos Coparticipables. La masa de recursos a distribuir entre la Provincia y los Municipios, se integra por la totalidad de los ingresos que percibe la Provincia de San Juan, en concepto de impuestos provinciales sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Radicación del Automotor y el Impuesto de Sellos, y todo aquel que en el futuro los reemplace, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley Provincial o las que la presente norma excluya; y del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Ley Nacional N° 23.548, modificatorias y complementarias, o aquel que en el futuro lo reemplace, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley Nacional o las que la presente norma excluya. No integran la masa coparticipable, los fondos que sean destinados por la Nación a la Provincia de San Juan, como compensación por la aplicación de las normas del consenso fiscal (Ley Provincial N° 1719-I que adhiere a la Ley Nacional N° 27.429), por tratarse de recursos con afectación específica provincial, en un todo de acuerdo con lo establecido en la RGI N° 37 de la Comisión Federal de Impuestos.
Asimismo serán de aplicación las disposiciones que la Comisión Federal de Impuestos dicte, a través de Resoluciones Generales Interpretativas, por ser el organismo federal que por aplicación de las normativas vigentes tiene competencia natural en la interpretación del mencionado Consenso.
ARTÍCULO 3°.-Distribución Primaria de Recursos Impositivos. Los recursos impositivos se distribuyen de la siguiente manera:
a) Impuestos Provinciales:
I- Provincia: 80%(ochenta por ciento)
II- Municipios: 20% (veinte por ciento)
b) Impuestos Nacionales:
I- Provincia: 85,5 % (ochenta y cinco con cincuenta por ciento)
II- Municipios: 14,5 % (catorce con cincuenta por ciento)
ARTÍCULO 4°.-Creación de Fondos e Integración.
a) Créase el Fondo de Emergencia detallado en el Anexo II, que tiene como finalidad asistir a los municipios en casos de emergencia financiera, económica, social o institucional. Es condición para acceder al Fondo de Emergencia encontrarse adherido a la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial.
b) Créase el Fondo de Desarrollo Regional detallado en el Anexo III, que tiene como destino el desarrollo económico, productivo, industrial, turístico y de desarrollo urbano de los departamentos. Es condición para acceder al Fondo de Desarrollo Regional adherir y cumplir con las reglas establecidas en el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal.
Ambos Fondos, serán administrados por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme los lineamientos y procedimientos de asignación y requisitos que fije la reglamentación de la presente ley.
Los mencionados Fondos se integrarán de la siguiente manera: Del importe resultante de la aplicación de los porcentajes previstos en el Artículo 3º incisos a) II y b) II, se detraen en concepto de afectaciones específicas para:
a)Fondo de Emergencia: 5% (cinco por ciento)
b)Fondo de Desarrollo Regional: 3% (tres por ciento)
ARTICULO 5°.-Transferencias y Retenciones. Autorízase al agente financiero de la Provincia de San Juan, a transferir semanalmente y en forma automática a cada municipio el importe de la masa de recursos coparticipables que le correspondan de acuerdo a los términos de la presente ley y conforme al procedimiento y operatoria que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaria de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, comunicará al agente financiero, los montos que por diversos conceptos corresponda retener de los fondos coparticipables a los municipios de la Provincia.
Los municipios son los únicos responsables de la información relacionada con los aportes y contribuciones de Seguridad Social, Obra Social Provincia, retenciones o descuentos en conceptos de primas de seguros, cuotas de préstamos, aportes de entidades sindicales o mutuales, de los agentes de su dependencia, a los efectos de que la Secretaría de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, efectúe el pago por cuenta y orden de cada municipio. Ante el incumplimiento de la presentación del informe por parte de los municipios, la Secretaría de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, estimará los conceptos a retener hasta tanto se cumpla con la información solicitada.
ARTÍCULO 6°.-Distribución Secundaria de Recursos Coparticipables. El monto restante, resultante de la aplicación de las detracciones a las que se refiere el Artículo 4º, se distribuye de la siguiente manera:
a) El 49.00 % (Cuarenta y nueve por ciento) en proporción directa a la población.
b) El 1.00 % (Uno por ciento) en relación a la densidad poblacional inversa.
c) El 2.00 % (Dos por ciento) como zona desfavorable en relación a la distancia a la ciudad Capital, considerando a tal fin la principal vía de acceso hasta la villa cabecera de cada Departamento.
d) El 1.5 % (Uno punto cinco por ciento) en base al consumo del alumbrado público y edificios propios del municipio correspondiente al año anterior a la sanción de la presente ley.
e) El 15.00 % (Quince por ciento) en partes iguales.
f) El 23.00 % (Veintitrés por ciento) en proporción a los hogares con necesidades básicas insatisfechas.
g) El 0.60 % (cero punto sesenta por ciento) en relación al monto del impuesto inmobiliario puesto al cobro por departamento, calculado en base al promedio de los dos últimos años anteriores a la sanción de la presente ley.
h) El 1.10 % (Uno punto diez por ciento) en relación al monto del impuesto a la radicación del automotor puesto al cobro por departamento, calculado en base al promedio de los dos últimos años anteriores a la sanción de la presente ley.
i) El 6.80 % (seis punto ochenta por ciento) en relación al monto del impuesto sobre los ingresos brutos determinado, régimen local, por departamento, considerando a tal fin el domicilio fiscal del contribuyente, calculado en base al promedio del tributo determinado en los dos últimos años previos a la sanción de la presente ley.
En el Anexo I se detalla el Coeficiente Unificado de Distribución Secundaria que surge como aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.-Actualización de indicadores incisos a), b) y f) del Artículo 6°. Los indicadores previstos en los incisos a) Proporción directa a la población, b) Densidad poblacional inversa y f) Hogares con necesidades básicas insatisfechas, del Artículo 6° de la presente ley, se actualizan a partir del año siguiente al de la publicación del Censo Nacional de Población y Viviendas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Transcurridos 5 (cinco) años posteriores a la última determinación de coeficientes, facúltase al Poder Ejecutivo, conforme las proyecciones estimadas publicadas por INDEC y cuando la variación de algún índice supere el 20% (veinte por ciento), a modificarlos, mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación. El coeficiente resultante se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 8°.-Actualización de indicadores incisos c) y d) del Artículo 6°. La actualización del indicador al que se refiere el inciso c) Zona desfavorable del Artículo 6°, se realiza cada cinco (5) años a partir del año de vigencia de la presente ley, conforme la información suministrada por la Dirección Provincial de Vialidad o el que en el futuro la reemplace. De corresponder modificación el nuevo coeficiente será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.
Actualización de Indicador inciso d) Consumo de alumbrado público y edificios propios del Artículo 6°: La actualización se realizará cada 5 años a partir del año de vigencia de la presente ley, en función de la información suministrada a tal efecto por el EPRE (Ente Provincial Regulador de la Energía) o el organismo que en el futuro lo reemplace, y el coeficiente resultante será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 9°.-Actualización de Indicadores incisos g), h) e i) del Artículo 6°. La actualización de los indicadores a que se refiere los incisos g) Monto del impuesto inmobiliario puesto al cobro por departamento, h) Monto del impuesto a la radicación del automotor puesto al cobro por departamento, e i) Monto del impuesto sobre los ingresos brutos determinado, régimen local, por Departamento; del Artículo 6° de la presente ley, se realizará cada 5 años a partir del año de vigencia de la presente ley, en función de la información suministrada a tal efecto por la Dirección General de Rentas o el organismo que en el futuro lo reemplace. El coeficiente resultante será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 10.-Competencia del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas o al organismo que en el futuro lo reemplace para que en representación del Poder Ejecutivo sea el organismo que elabore los prorrateadores que correspondan a cada Municipio conforme los criterios expuestos en la presente ley.
ARTÍCULO 11.-Acceso a la información. Los municipios a través de los responsables autorizados por ellos designados tendrán libre acceso a toda la documentación que se utilice para la elaboración de los índices y podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, en defensa de los intereses de sus representados. Aprobados los índices definitivos por el Poder Ejecutivo, los municipios tendrán derecho a solicitar reconsideración dentro de los diez (10) días de notificados, en la forma y modos previstos por el procedimiento administrativo sin que ello genere efectos suspensivos respecto a la distribución de los recursos.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 12.-Compensación. El Gobierno Provincial compensará al municipio o a los municipios por las eventuales diferencias financieras que se pudieran generar en el primer año de vigencia de la ley, como consecuencia de la aplicación de la presente, en comparación con la distribución de recursos del régimen anterior. Dicho cálculo se realizará por única vez y solamente después de finalizado el primer año de vigencia.
El monto resultante es financiado con fondos del Tesoro Provincial.
ARTÍCULO 13°.-Cálculo de la Compensación:
Al finalizar el primer año de vigencia de la presente ley, se determinará la diferencia que surja por aplicación del artículo precedente, conforme la siguiente formula:
Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2019, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2019, percibirán en carácter de compensación dicha diferencia.
A tal efecto, se entenderá como recursos percibidos durante el año 2018, a los originados por la suma fija destinada a cada municipio conforme planilla anexa al Artículo 27 de la Ley de Presupuesto Nº 1697-I para el ejercicio 2018, más el monto de subsidio aplicable para el mismo período conforme a la Ley N° 1726-I y Decreto N° 538-MHF-18.
Los recursos percibidos 2019 son los recursos que por coparticipación le corresponden a cada municipio conforme la presente ley.
La variación porcentual resultante de la actualización por el índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicados por el INDEC de los recursos percibidos durante el año 2018, no puede superar la variación porcentual interanual que en el mismo período haya registrado la recaudación de la totalidad de los recursos tributarios que conforman la masa coparticipable indicada en el Artículo 2° de la presente ley.
La Secretaria de Hacienda y Finanzas, u organismo que en el futuro lo reemplace, podrá efectuar proyecciones trimestrales de lo establecido, a efectos de evitar desfasaje financiero, y de corresponder se remitirá el adelanto a cuenta de dicha compensación.
ARTICULO 14°.-Temporaneidad: Determinado el municipio o los municipios, en su caso, que les corresponde compensación por aplicación del artículo anterior, y solo para dichos municipios, se aplicaran las reglas que a continuación se detallan:
a)Primer año de vigencia de la presente ley: Percibirán en carácter de compensación el 100 % del monto determinado.
A partir del segundo año de vigencia y solo para aquellos municipios que les hubiera correspondido compensación en el primer año y siempre y cuando el importe percibido en cada año resulte inferior al del año 2018 actualizado por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC a diciembre de ese año.
b)Segundo año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2020, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2020, percibirán en carácter de compensación el 75 % de dicha diferencia.
c)Tercer año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2021, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2021, percibirán en carácter de compensación el 50 % de dicha diferencia.
d)Cuarto año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2022, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2022, percibirán en carácter de compensación el 25 % de dicha diferencia.
La compensación cesará definitivamente a partir del quinto año de vigencia de la presente ley, o a partir del primer año en el cual los fondos percibidos por el régimen de la presente ley sea igual o superior al percibido en 2018 actualizado por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC, el que ocurra primero.
En todos los casos será de aplicación la limitación al índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC establecida en el penúltimo párrafo del artículo 13°.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
ARTICULO 15.-Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día 01 de Enero de 2019.
ARTICULO 16.-El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, reglamentará la presente ley.
ARTICULO 17.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
ANEXO I
COEFICIENTE DE DISTRIBUCION SECUNDARIA
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS IMPOSITIVOS
Artículo 6° de la Ley
MUNICIPIO
COEFICIENTE ÚNICO DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA
ALBARDON 4,24%
ANGACO 3,11%
CALINGASTA 3,14%
CAPITAL 14,72%
CAUCETE 5,25%
CHIMBAS 8,54%
IGLESIA 3,42%
JÁCHAL 3,65%
9 DE JULIO 2,99%
POCITO 6,28%
RAWSON 10,91%
RIVADAVIA 7,95%
SAN MARTIN 2,84%
SANTA LUCIA 5,95%
SARMIENTO 4,47%
ULLUM 2,52%
VALLE FERTIL 3,30%
25 DE MAYO 3,92%
ZONDA 2,80%
TOTAL
100,00%
ANEXO II
FONDO DE EMERGENCIA
Artículo 4° Inciso a)
1.- OBJETIVO: El Fondo de Emergencia creado por el Artículo 4° inciso a) de la presente ley tiene como finalidad asistir a los municipios en casos de emergencia financiera, económica, social o institucional debidamente comprobada.
2.- REQUISITOS PREVIOS: Es condición para acceder al Fondo de Emergencia encontrarse adherido a la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial.
3.- DESTINO DE LOS FONDOS. PROHIBICIÓN: En ningún caso los municipios podrán destinar los fondos a otro fin distinto al de la necesidad por el que haya sido solicitado. El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia (o el organismo que en el futuro lo reemplace), podrá instrumentar un mecanismo de control para monitorear la ejecución de dichos gastos.
4.- PROCEDIMIENTO: Los municipios interesados en recibir fondos de esta asignación específica deberán presentar la solicitud debidamente fundada, con toda la información necesaria para su aprobación, conforme el procedimiento que fije la reglamentación.
5.- EJECUCIÓN: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) abrirá una cuenta bancaria especial donde ingresarán los fondos definidos en este Anexo.
6.- SALDOS FINANCIEROS: El saldo financiero de este Fondo de Emergencia que no haya sido ejecutado y que no cuente con aplicaciones financieras pendientes de pagos al 31 de Diciembre de cada año, formarán parte del Fondo de Desarrollo Regional a partir del año siguiente.
ANEXO III
FONDO DE DESARROLLO REGIONAL
Artículo 4° Inciso b)
1.- OBJETIVO: El Fondo de Desarrollo Regional creado por el Artículo 4° inciso b) de la presente ley, tendrá como destino el desarrollo económico, productivo, industrial, turístico y de desarrollo urbano, conforme a los procedimientos de asignación y requisitos que se establecen en el presente Anexo y los que fije la reglamentación.
2.- REQUISITOS PREVIOS: Para que un municipio se considere elegible de la asignación de este fondo, deberá previamente cumplir con las reglas fiscales establecidas en el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal.
3.- DESTINO DE LOS FONDOS. PROHIBICIÓN: En ningún caso los municipios podrán destinar los fondos a gastos operativos, ni a otro fin del definido en este Anexo. El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia (o el organismo que en el futuro lo reemplace), podrá instrumentar un mecanismo de control para monitorear la ejecución de dichos gastos.
4.- PROCEDIMIENTO: Los municipios interesados en recibir fondos de esta asignación específica deberán presentar anualmente al 31 de marzo, al Poder Ejecutivo Provincial los proyectos de desarrollo regional que deseen instrumentar, los que contarán con toda la información necesaria que a tal fin defina el Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) para su aprobación.
5.- EJECUCIÓN: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) abrirá una cuenta bancaria especial donde ingresarán los fondos definidos en este Anexo.
6.- DESAFECTACION: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) evaluará al 31 de agosto de cada año, los proyectos aprobados no iniciados o subejecutados, pudiendo redistribuir total o parcialmente los fondos de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
7.- SALDOS FINANCIEROS: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) informará a los municipios antes del 31 de enero de cada año, el saldo financiero de este Fondo de Desarrollo Regional que no ha sido ejecutado y que no cuente con aplicaciones financieras pendientes de pagos, el que se acumulará al ejercicio en curso.